México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-269/2006, promovido por José Julián Sacramento Garza, en contra de la resolución de seis de febrero del año dos mil seis, por medio del cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional canceló en definitiva el proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, y
R E S U L T A N D O:
I. De los hechos narrados en el escrito inicial y de sus anexos, se obtienen los siguientes antecedentes:
II. El doce de octubre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas emitió la convocatoria para la elección interna de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Tamaulipas para el periodo 2006-2012.
III. El veintiocho de noviembre siguiente, mediante oficio número SG/1105/1159, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, José Espina Von Roehrich informó al Presidente del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, la determinación de dicho órgano de aprobar las fórmulas de precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, entre otras, la encabezada por José Julián Sacramento Garza.
IV. El siete de diciembre, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 67, fracción X del Estatuto del Partido Acción Nacional, y por considerar necesario analizar y resolver una serie de quejas y supuestas anomalías que de confirmarse podrían resultar atentatorias del desarrollo democrático, equitativo y transparente del proceso interno, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la realización del proceso para elegir a candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, decisión que fue notificada al actor el día nueve de diciembre, mediante oficio SG/1205/1197, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.
V. En contra de esa determinación, el trece de diciembre siguiente, José Julián Sacramento Garza promovió ante el mencionado comité nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con la clave SUP-JDC-901/2005 y resuelto mediante sentencia de veintidós de diciembre del año pasado, en la que esta Sala Superior determinó desechar de plano la demanda citada, en esencia, porque el acto impugnado no afectaba al interés jurídico del quejoso, en razón de que la determinación reclamada tenía un carácter provisional o transitorio, en tanto quedaba sujeta a la aprobación o rechazo por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por así ordenarlo el artículo 67 fracción X de sus Estatutos Generales.
VI. El tres de enero del dos mil seis, José Julián Sacramento Garza, presentó escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual solicitó lo siguiente:
…
"Por lo anterior, solicito a esa instancia nacional un pronunciamiento pronto en el que se resuelva revocar la suspensión del proceso interno de nuestro partido en Tamaulipas para elegir candidatos a senadores por el principio de Mayoría Relativa, a efecto de que se realice de inmediato la jornada interna de elecciones y que con base en dicho procedimiento democrático de (sic) eijan (sic) a los mencionados candidatos.
VII. El nueve de enero del dos mil seis, en sesión ordinaria el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinó i) ratificar el acuerdo de su presidente emitido el siete de diciembre del dos mil cinco, por el que suspendió el procedimiento para elegir a candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, ii) instruir a la Comisión de Asuntos Internos en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno a continuar con el análisis del caso.
VIII. Inconforme por la falta de respuesta a su escrito de tres de enero, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, el diez de enero del presente año, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de identificación SUP-JDC-24/2006, juicio que fue resuelto por esta Sala Superior mediante sentencia de diecinueve de enero siguiente, en la que determinó lo siguiente:
… el Comité responsable asumió una actitud pasiva en relación con la petición del promovente, pues se limitó a ratificar el acuerdo dictado por el Presidente de dicho Comité y aplazó por plazo indefinido la determinación de revocar o no dicho acuerdo, lo cual constituye la pretensión final del quejoso, pues en su escrito de petición alega encontrarse en un estado de incertidumbre al desconocer los motivos de la suspensión, así como las supuestas quejas o anomalías a que ha hecho referencia el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Es por lo anterior que persiste la falta de respuesta por parte del instituto responsable, aun cuando tiene el deber de contestar en un plazo breve.
A lo anterior se suma la omisión de la responsable de comunicar tal acto.
Por tanto, como han transcurrido once días naturales, a partir de la presentación de la solicitud ante el Comité Ejecutivo Nacional y más de un mes desde que se ordenó suspender el proceso interno de selección de candidatos a senadores en Tamaulipas, lo cual se estima un plazo razonable para que el Comité hubiera resuelto lo conducente, se vulnera el derecho de petición de José Julián Sacramento Garza, y la transgresión se incrementa con la falta de comunicación al actor de los trámites realizados al respecto.
En consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá contestar la petición formulada por el actor, en el escrito de tres de enero de dos mil seis, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del presente fallo, y comunicar la respuesta atinente al interesado, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro de los tres días siguientes.
IX. El veinticuatro de enero del presente año, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por instrucciones del Presidente de dicho Comité, emitió el siguiente oficio, dirigido al hoy incoante:
Ciudad de México, a 24 de enero de2006
Asunto: Contestación a su Carta.
Dip. José Julián Sacramento Garza.
Rochester No. 28, Interior 11
Colonia Nápoles
México, Distrito Federal.
Me refiero a usted por motivo de su escrito presentado el pasado 3 de enero del año en curso ante el Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual solicita un pronunciamiento pronto respecto de la suspensión del proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas, para lo cual, me permito manifestarle los siguiente:
El Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión ordinaria del pasado 9 de enero, ratificó el acuerdo de suspender el proceso de elección de los candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas tomado por el suscrito en ejercicio de las facultades concedidas conforme a nuestra normatividad, ordenando instruir a la Comisión de Asuntos Internos a realizar las investigaciones necesarias a efecto de determinar el alcance de las irregularidades denunciadas en el citado proceso.
En ese sentido, el pasado 18 de enero de 2006, la Comisión de Asuntos Internos de este Comité Ejecutivo Nacional, recibió en audiencia al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, así como a los cinco precandidatos registrados para dicho proceso, incluyéndolo a usted.
Mediante resolución de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó a este Comité Nacional dar respuesta a su petición de fecha 3 de enero de 2006, lo que realizo mediante el presente escrito.
No obstante lo anterior, debo hacer de su conocimiento que la Comisión de Asuntos Internos del CEN se encuentra en proceso de estudio de las conductas denunciadas a la luz de las pruebas aportadas, para estar en condiciones de presentar el dictamen correspondiente al seno del Comité Ejecutivo Nacional en la próxima sesión ordinaria, misma que tendrá verificativo el próximo seis de febrero.
Este Comité es respetuoso en todo momento de su derecho de votar y ser votado, sin embargo, debe también cumplir con la obligación prevista en el artículo 64, fracción II de los Estatutos, de vigilar la observancia de éstos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido, máxime en un proceso de elección de candidatos.
Por lo anterior hago de su conocimiento que en la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional correspondiente al mes de febrero, y con base en los Estatutos y Reglamentos del Partido, se resolverá en definitiva la situación de la suspensión del proceso de elección de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas, y la determinación que tome dicho órgano se hará de su conocimiento de modo inmediato.
Sin más por el momento, le reitero las seguridades de mi más distinguida consideración.
Atentamente,
Lic. José Espina von Roehrich
Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional
Quien firma el presente documento por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
X. En desacuerdo con el contenido de dicho oficio, el veintisiete de enero del presente año, el actor interpuso el tercer medio impugnativo, el cual fue radicado por esta Sala Superior con el número SUP-JDC-186/2006, y resuelto el diez de febrero del presente año, el cual se desechó por haber quedado sin materia, toda vez que el órgano partidista responsable emitió el seis de febrero siguiente, el acto definitivo cuya omisión se impugnaba y que servía de base a las pretensiones planteadas por el actor.
Dicha resolución de seis de febrero del presente año, establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
PRIMERO.- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracciones II y VI, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 15, párrafo primero, y 17, inciso b), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- En fecha 16 de enero de 2006, la Comisión de Asuntos Internos del CEN recibió en audiencia a los CC. Alejandro Antonio Sáenz Garza y Luis Tomás Vanoye Carmona, Presidente y Secretario General del CDE de Tamaulipas, respectivamente, y a los CC. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Maki Esther Ortiz Domínguez, Sergio Teodoro Meza López, Alejandro Galván Garza y José Julián Sacramento Garza, precandidatos a senadores por el Estado de Tamaulipas.
De dicha audiencia resultan los siguientes elementos:
a) El Presidente y el Secretario General del CDE de Tamaulipas, manifestaron que durante el proceso y hasta el momento en que se emitió la suspensión del mismo, ni la Comisión Electoral Interna ni el CDE recibieron formal denuncia de alguna irregularidad detectada, por lo que desconocían las posibles causas que motivaron la decisión.
b) Por su parte los precandidatos a senadores, excepto el C. Julián Sacramento Garza, coincidieron en señalar su conformidad con la decisión del Presidente Nacional, pues reconocieron que con anterioridad a que se emitiera la Convocatoria y hasta la fecha del acuerdo del Presidente Nacional, se suscitaron una serie de conductas apartadas del espíritu democrático de la contienda, tales como coacción del voto por parte de militantes con autoridad de mando dentro de un órgano de gobierno, compra de votos a través de la entrega de despensas o apoyos gubernamentales, despidos por no apoyar a determinado candidato, entre otros, hechos que aunque no se denunciaron por ninguno de ellos de manera formal ante las instancias partidistas habilitadas al efecto, si se conocían y se trataron de inhibir por los medios lícitos a su alcance, siempre cuidando la imagen de la institución y la vigencia del proceso, aunque reconocen que la decisión del Presidente Nacional fue oportuna y necesaria para el bien de la institución.
c) Asimismo, José Julián Sacramento Garza, admitió tener conocimiento de algunas irregularidades que empañaban el proceso, sin embargo, no las consideró ni las considera de tal gravedad que pongan en duda el proceso interno, por lo que manifestó su postura de que el CEN reanude la contienda interna que concluya con la elección de los candidatos a senadores de mayoría relativa.
TERCERO.- Las quejas recibidas en la Presidencia del CEN respecto del proceso electoral interno para la elección de Candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Tamaulipas, que motivaron el presente acuerdo, se relacionan a continuación en orden cronológico:
En fecha 2 de diciembre de 2005, los militantes de Bustamante, Tamaulipas, de nombres Carlos Trejo Torres, Florida Hernández Bustos, Alicia Vargas Villasana, Ignacio Hernández Ruiz, Iluviana Verber González, Mario Romas Trejo Hernández y Nora Hilda Martínez, dirigieron un escrito al Comité Ejecutivo Nacional manifestando que el Dip. José Julián Sacramento les ofreció un programa productivo de borregos a cambio de que apoyaran su candidatura al Senado, señalando dichas personas que aceptarían apoyarlo únicamente si les cumplía antes de la elección, que incluso el referido legislador les prometió entregar las borregas o el dinero para adquirir las mismas antes de la elección.
Entre los días 2 y 6 de diciembre de 2005, se recibieron en el Comité Ejecutivo Nacional alrededor de 15 inconformidades de panistas del municipio de Reynosa, comentando que están siendo hostigados y obligados a votar por el candidato a Senador que les indique el Presidente Municipal Francisco García Cabeza de Vaca a través del Secretario de Desarrollo Social del Ayuntamiento Raúl García Vivían. Manifiestan que han sido amenazados que si no acatan esta orden serán despedidos de su trabajo. Entre estas inconformidades destacan las del Síndico (Luis Alberto Elías Leal) y un Regidor del Ayuntamiento (Regino Bermúdez Alvear).
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2005, se recibió un escrito del militante José Luis Ruvalcaba Martínez del municipio de San Fernando, Tamaulipas, comentando que el Alcalde de Reynosa Francisco García Cabeza de Vaca asistió a una reunión con la mesa directiva de dicho municipio para pedirles que votaran por Alejandro Galván como candidato a senador, ya que la aspirante Maki Ortiz no le había firmado una carta ante notario público en la que se comprometería a no participar en contienda alguna si resultaba electa senadora.
A través de un oficio del 5 de diciembre de 2005, el miembro activo Hornero López Sarmiento del municipio de Reynosa, Tamaulipas, denunció que por haber participado con la aspirante al Senado Maki Ortiz Domínguez, fue despedido de su trabajo dentro del ayuntamiento local.
También por oficio del 05 de diciembre de 2005, el Primer Síndico del Ayuntamiento de Reynosa, Luis Alberto Elías Leal, denunció que el alcalde Francisco García Cabeza de Vaca ha venido manipulando constantemente y de manera antidemocrática a la militancia del municipio para contar con su apoyo.
El día 6 de diciembre de 2005, la militante Lydia Madero García, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional realice una investigación a fondo del proceso electoral interno para la elección de candidatos, esta petición obedece a la serie de quejas que se han recibido con respecto a las formas de hacer proselitismo político de los distintos precandidatos.
El día 6 de diciembre de 2005, se recibió un escrito de la militante María Aurelia Salinas Meza, del municipio de Tampico, Tamaulipas, en el que señala que el 22 de noviembre de 2005 recibió la visita en su domicilio de algunos compañeros panistas, entre ellos, Irma Robledo, quienes le pidieron apoyara al precandidato José Julián Sacramento a cambio de una paga, proponiéndole manejara esto como un trabajo a partir de esa fecha y hasta el final de la campaña, ofreciéndole $1,000.00 (Un mil pesos) diarios, petición que finalmente rechazó.
Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2005, la Precandidata a Senadora Maki Esther Ortiz Domínguez, denunció que el alcalde de Reynosa, Tamaulipas, está hostigando a la militancia para votar por determinado precandidato, con la amenaza que de no cumplir serán despedidos del ayuntamiento.
En total se recibieron 24 inconformidades al proceso de elección de candidatos a Senadores de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas.
CUARTO.- En razón de lo expuesto en líneas anteriores y con fundamento en los artículos 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Elección Popular, el Comité Ejecutivo Nacional concluye en la necesidad de cancelar el Proceso de Elección de los candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas.
Las disposiciones arriba citadas facultan a los órganos superiores a los convocantes a cancelar las convocatorias siempre y cuando se actualicen determinados supuestos, y así tales preceptos establecen:
Artículo 45. Para autorizar las convocatorias para convenciones municipales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del municipio de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando:
a). Existan violaciones reiteradas a lo establecido en los Estatutos, reglamentos o normas complementarias expedidas para el caso;
b). No se informe oportunamente a la militancia de la emisión de la convocatoria o, en su caso, del cambio de día, lugar u hora de la misma, o
c). Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c).
Artículo 66. Para autorizar las convocatorias para convenciones distritales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del distrito de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones distritales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que emitió dicha convocatoria, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 45 de este Reglamento.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c) del mencionado artículo 45.
Si bien es cierto que los artículos arriba transcritos se refieren a Convenciones Municipales y Distritales, la aplicación de los mismos en el proceso de elección de Candidatos a Senadores que nos ocupa tiene una justificación por principio de analogía, toda vez que la elección que se analiza se encuentra igualmente reglamentada en el mismo cuerpo normativo, y el desarrollo de la misma se realiza de la misma forma que la elección de candidatos a Presidentes Municipales y Diputados, pues en los tres procesos se emite una convocatoria y normas complementarias por el órgano facultado para ello, se establece una fecha para la celebración de una Asamblea, Convención y la celebración de una jornada electoral, para el caso de Senadores de Mayoría Relativa, en ese sentido se puede inferir que las disposiciones que complementen de forma alguna determinados procesos tiene aplicación para el resto de ellos, como es el caso que nos ocupa en el que la cancelación del Proceso de Elección de los candidatos a Senadores en el Estado de Tamaulipas se aplica de manera analógica lo dispuesto en el artículo 45 en comento.
En sentido y para la decisión tomada por este órgano partidista debe aplicarse los preceptos mencionados, siendo este Comité Ejecutivo Nacional competente para poder cancelar la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas de fecha 24 de septiembre de 2005, toda vez que en el proceso para la elección de los candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa en dicha entidad federativa se actualiza lo contemplado en la fracción a) del Artículo 45.
Tal y como se expone a lo largo de la presente resolución en el desarrollo del proceso se cometieron diversas conductas que son a todas luces violatorias de los estatutos, reglamentos e incluso del Código de Ética del Partido Acción Nacional, lo que orilló a este Comité Nacional a determinar cancelar dicho proceso, y resolver la elección de los candidatos al senado de acuerdo a los métodos estatutarios existentes, con la salvedad de reconocer a los cinco precandidatos, tal carácter debiéndolos considerar para la decisión final que este órgano tome.
En efecto y de acuerdo a las diligencias practicadas por la Comisión de Asuntos Internos, las cuales se detallan a lo largo de la presente resolución, en el desarrollo del proceso para la elección de los Candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas se presentaron diversas conductas contrarias a los estatutos, al Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Código de Ética, además de violentar la Constitución Federal, lo que hacen suponer que el proceso interno no se ajusto al marco normativo, no existiendo condiciones de equidad en el mismo, por lo que se hace necesario la cancelación del mismo.
Este Comité Ejecutivo Nacional como máximo órgano de decisión del Partido Acción Nacional tiene entre sus facultades y deberes el vigilar el cumplimiento de los estatutos y reglamentos del partido, tanto de los demás órganos, como de los militantes, por ende se constituye en garante de la legalidad de los actos del partido, y en el presente caso tuvo que intervenir y decidir la cancelación del proceso pues la militancia tamaulipeca estaba siendo presionada indebidamente a efecto de favorecer la candidatura de algunos de los contendientes, siendo esto contrario al derecho de libertad de elección con la que todo ciudadano cuenta para escoger, de igual manera, al precandidato con el que tenga mayor simpatía, luego entonces la actuación de este Comité Nacional se encuentra plenamente justificada.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 64, fracción II, de los estatutos generales del partido, el cual señala los deberes del Comité Ejecutivo Nacional, teniendo la obligación de vigilar el cumplimiento de todas las disposiciones internas tanto de los órganos, como de la militancia, esto en aras de cumplir con los objetivos que este Instituto Político persigue, y así en el presente asunto consideró que en el desarrollo del proceso interno para la elección de los candidatos a senadores en el Estado de Tamaulipas se violentaron diversas disposiciones intrapartidistas e incluso los principios que rigen en materia electoral.
Existió una violación a los Estatutos por parte de dos militantes como se mencionó anteriormente, quienes de manera reiterada realizaron conductas ilegales a favor de uno de los precandidatos o incluso de ellos mismos, violando con esto lo dispuesto en el artículo 10, párrafo II, inciso a) que establece las obligaciones que debe seguir todo miembro activo del partido, siendo una de ellas las de Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido, cuestiones que no fueron respetadas por algunos personajes con peso político en el partido en aquella entidad federativa, ya que como se ha expuesto presionaron a la militancia para que emitieran su voto a favor de alguno de los registrados, lo que se traduce en actos contrarios a los principios de Acción Nacional e incluso a los principios que rigen en materia electoral, traduciendo el proceso como inequitativo.
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial el que en todas las contiendas deben presentarse condiciones de igualdad entre los contendientes a efecto de que los electores puedan ejercer su voto de manera libre, sin que existan factores externos para la decisión en el sentido de su voto, cuestión que como se ha venido exponiendo no se presentó en el Estado de Tamaulipas pues ha quedado plenamente acreditado que tanto el C. FRANCISCO GARCÍA CABEZA DE VACA, como el C. JOSÉ JULIÁN SACRAMENTO GARZA realizaron conductas contrarias a los principios de equidad, ya que presionaron a diversos electores a fin de que apoyaron la candidatura de dos de los contendientes, lo que evidentemente no se ajusta al principio de legalidad y es violatorio de los estatutos y reglamentos del Partido Acción Nacional.
Este Comité Ejecutivo Nacional considera necesario que el proceso de elección de los candidatos al Senado por el principio de Mayoría Relativa sea cancelado toda vez que no existen actualmente las condiciones de equidad necesaria para que la militancia tamaulipeca pueda elegir de manera libre a los candidatos que habrán de contender en las elecciones federales del próximo 2 de julio, siendo esto una facultad exclusiva de este Comité Nacional en aras de consecución de los fines que persigue Acción Nacional, pues de permitir que este tipo de conductas se presenten, restan credibilidad a los procesos democráticos que durante toda su existencia, este Instituto Político, ha venido luchando para que se presenten.
El voto secreto, la libertad en la emisión del mismo, son dos aspectos que hoy en día se cuentan en las elecciones constitucionales, gracias a la intervención del Partido Acción Nacional en las diversas legislaturas que permitieron que esos y otros aspectos se incluyeran en las diferentes legislaciones y en todos los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular, razón por la que estos mismos deben de ser respetados en los procesos internos, siendo coherentes con su actuar tanto al interior como al exterior de este Instituto Político, motivos necesarios para determinar la cancelación del proceso interno, en cuestión, en el Estado de Tamaulipas.
En síntesis este Comité Ejecutivo Nacional no puede permitir que en los procesos internos para la elección de candidatos a cargos de elección popular, se presenten conductas que durante mucho tiempo fueron criticadas, como lo son la compra del voto, las dadivas a cambio de emitir el voto en determinado sentido, cuestiones que justifican que este proceso sea cancelado, pues tal y como se ha venido señalando se violentaron los estatutos, el Reglamento de Elección de Candidatos, la Convocatoria y sus normas complementarias, además de no respetarse los numerales 11, 14, 16, 21, 29 y 31 del Código de Ética del Partido Acción Nacional.
Resulta claro que las conductas desplegadas por ciertos militantes en el Estado de Tamaulipas demuestran con claridad que no estaban existiendo condiciones de igualdad, ya que algunos de los contendientes estaban sacando ventaja de algunas posiciones políticas para obtener votos a su favor, traduciendo esto en un proceso viciado con violaciones a los estatutos lo que nos lleva a concluir que el proceso no debe continuar, procediendo en consecuencia a actuar conforme a los métodos de elección de candidatos que se contemplan en estatutos, reconociendo el derecho adquirido de los precandidatos registrados.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 64 fracciones II y XXII, y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó por unanimidad:
PRIMERO.- Se cancela en definitiva el proceso interno de elección de candidatos a Senadores de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de Tamaulipas.”
XI. En contra de la cancelación definitiva del proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el nueve de febrero del año en curso, aduciendo los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
FUENTE DE LOS AGRAVIOS:
El acto contenido en la resolución SG/0206/0267 certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, por la cual el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó cancelar en definitiva el proceso interno de elección de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Son violados en mi perjuicio los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones I y IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 23; 27, numeral 1, incisos b), d) y g); 38, numeral 1, incisos a) y e), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, los artículos 10, numeral I, incisos a) y c); 15, 39 en relación con el 38, e indebida aplicación de los artículos 64, fracciones II y XV y 67, fracción X, todos de los Estatutos del PAN; los artículos 2, 5, 48 a 60 en relación con el 33 al 43, e indebida aplicación de los artículos 45 y 66, todos del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del mismo partido; la indebida aplicación de los artículos 15, primer párrafo y 17, inciso b) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y la violación del numeral IV de la convocatoria para la "elección de las formulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Tamaulipas, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2006-2012", y los demás relativos y aplicables.
CONCEPTOS DE AGRAVIOS
1.- En primera instancia debemos señalar que la pretensión del suscrito consiste en que se respete la convocatoria emitida el 12 de octubre del 2005 para la "elección de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Tamaulipas, que postulará en Partido Acción Nacional para el periodo 2006-2012".
En este sentido, se han generado varios actos ilegales por parte de la dirigencia de mi partido, quien ha inobservado llevar a cabo la jornada interna de votación, por lo que he acudido con esta en 4 ocasiones ante ese Honorable Tribunal a efecto de tratar de defender mis derechos como ciudadano, militante y precandidato de Acción Nacional.
Quiero destacar en esta parte que de la actitud de la responsable se puede percibir la intención de prolongar la crisis que vive mi partido en el Estado de Tamaulipas a efecto de vulnerar mas nuestros derechos político electorales, soslayando el mandato del Tribunal de resolver de fondo y de inmediato el asunto de la elección interna (como se ordenó en la sentencia SUP-JDC-024/2006).
Así las cosas la única intención del suscrito es la del respeto a la legalidad y la democracia que debe de imperar en el proceso interno de mi partido en Tamaulipas, y por el contrario evitar que bajo argumentos falaces y sin fundamento ni motivo, se pretenda privilegiar una decisión cupular en detrimento de un procedimiento democrático en donde los panistas tamaulipecos conforme a estatutos tiene el derecho de elegir a sus candidatos al Senado de la República.
2.- Conforme a lo anterior, en esta demanda es importante señalar lo que ese Honorable Tribunal ha resuelto en los dos juicios anteriores. Así en el juicio SUP-JDC-901/2005 se resolvió:
Como puede advertirse, en relación con las providencias urgentes decretadas por el presidente del partido político, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional emitir de manera fundada v motivada, conforme lo señalado por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio SUP-JDC-484-2005, la decisión definitiva, es decir, es hasta que la medida que ahora se controvierte es objeto de revisión, de forma oficiosa y necesaria, por el órgano partidista colegiado que la providencia preeliminar o precautoria, a la luz del examen de su idoneidad o no con los preceptos legales v estatutarios se realice que la misma sea ratificada, modificada o sea dejada sin efectos.
Hasta que esto acontezca, la determinación reclamada no prejuzga sobre los derechos sustanciales de los participantes en la contienda interna, circunstancia que hace patente la falta de interés jurídico del actor, pues con la suspensión del procedimiento de selección de candidatos, no ocasiona al actor una trasgresión sustantiva a sus derechos político-electorales, ni con la revocación de tal resolución se podría mejorar la situación del demandante en el goce y ejercicio de tales derechos, por lo que no se podría alcanzar ninguno de los objetivos jurídicos para los que está destinado por la ley este medio de impugnación.
En la ejecutoria de referencia podemos apreciar que ese Tribunal determinó, entre otras cosas, que:
La resolución del Comité Ejecutivo Nacional debe hacerse de manera fundada y motivada, "a la luz del examen de su idoneidad o no con los preceptos legales y estatutarios".
Lo anterior reitera la necesidad de que los actos en materia electoral se apeguen al principio de legalidad electoral:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se transcribe)
En la especie, el acto combatido soslaya apegarse al principio de legalidad electoral, en virtud de que carece de una debida fundamentación y motivación como se expone a continuación.
3.- Del texto del acto combatido, desprendemos que la responsable fundamenta su actuación, respecto de la supuesta competencia para conocer sobre la cancelación de la elección en los artículos 64, fracciones II y VI de los Estatutos y 15, párrafo primero y 17, inciso b) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
La cancelación la fundamenta la responsable en los artículos 64 fracciones II y XXII de los estatutos y 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Es necesario tener presente lo que disponen los referidos artículos:
Estatutos
ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
…
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
…
VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.
…
XXII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.
Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 15. El Comité Ejecutivo Nacional podrá trabajar en comisiones de manera permanente o especial de acuerdo con el carácter que este órgano les otorgue.
Artículo 17. Además de aquellas que el Comité Ejecutivo Nacional les otorgue tal carácter, serán comisiones permanentes:
…
b. La Comisión de Asuntos Internos a que se refiere la fracción VI del artículo 62 de los Estatutos, que estará integrada por no menos de 7 ni más de 9 miembros, y
Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular
Artículo 45. Para autorizar las convocatorias para convenciones municipales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del municipio de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando:
a. Existan violaciones reiteradas a lo establecido en los Estatutos,
reglamentos o normas complementarias expedidas para el caso;
b. No se informe oportunamente a la militancia de la emisión de la
convocatoria o, en su caso, del cambio de día, lugar u hora de la misma,
o
c. Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c).
Artículo 66. Para autorizar las convocatorias para convenciones distritales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del distrito de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones distritales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que emitió dicha convocatoria, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 45 de este Reglamento.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c) del mencionado artículo 45.
Como se puede observar, del texto de ninguno de los artículos en los que la responsable pretende fundar el acto combatido se contempla que se le otorgue facultad para cancelar definitivamente procesos internos de elección de candidatos, es mas, ninguno de los artículos contempla la cancelación definitiva de los procesos internos de elección.
Cabe destacar que la responsable pretende fundar la aplicación de la determinación combatida bajo un argumento de aplicación analógica, es decir, en el acto combatido se señala que si bien es cierto que los artículos 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular se refieren a las Convenciones Municipales y Distritales, según la responsable, dichos artículos deben de aplicarse analógicamente al proceso de elección de candidatos a Senadores por el simple hecho de que se encuentra regulados en el mismos cuerpo normativo y además, dice la responsable, porque los procesos de elección se realizan de la misma forma.
El razonamiento de la responsable es incorrecto, porque precisamente del análisis de la normatividad partidista podemos desprender grandes diferencias entre los procedimientos de elección de candidatos a presidentes municipales y diputados en comparación con el de senadores por el principio de mayoría relativa, así, tenemos que los Estatutos del Partido Acción Nacional, en el artículo 39, establecen el procedimiento de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, contemplando una jornada de votación para miembros activos, y diversos actos y procedimientos totalmente diferentes a los de elección de presidentes municipales y diputados.
Por otra parte, los artículos 40 a 42 de los estatutos reglamentan, de manera diferente, la elección de candidatos a diputados para lo que se contemplan las convenciones distritales.
Así podemos concluir en este primer análisis que los estatutos diferencia claramente los procedimientos de elección, y en el caso de candidatos a senadores, remiten a la aplicación del procedimiento señalado para la elección de candidatos a gobernadores. NO SE CONTEMPLA NI REMITE A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS.
Por otra parte, el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en el capítulo sexto contempla el procedimiento de elección de candidatos a senadores por ambos principios, incluso el artículo 54 del referido reglamento establece:
Artículo 54. La elección para candidatos a senadores de mayoría relativa será convocada y se desarrollará en los términos que se señalan en el artículo 39 de los Estatutos y en lo conducente en el Capítulo Cuarto de este Reglamento.
El capítulo cuarto del reglamento en comento se refiere a la elección de candidatos a gobernador, es decir se reitera el criterio de los estatutos en el sentido de la aplicación del procedimiento de elección de candidato a gobernador para el caso de la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa. Ni el capítulo cuarto ni el sexto contemplan un procedimiento especial de controversia o de aplicación de sanciones.
Por otra parte, el referido reglamento, contempla en el capítulo noveno, los procedimientos y sanciones para todos los procedimientos de elección contenidos en dicho cuerpo normativo es decir, allí se reglamenta el procedimiento genérico:
Artículo 86. Cualquier controversia que se suscite respecto a los procesos de elección de candidatos podrá ser presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del partido responsables del proceso.
Los asuntos en controversia deberán presentarse por escrito, con los elementos o documentos a que se refiera el caso, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que se haya suscitado el motivo de la reclamación.
Las resoluciones de la Comisión o Comité correspondiente podrán ser revisadas por el órgano superior jerárquico.
Artículo 87. Las controversias que la Comisión o Comité conozcan y las reclamaciones que éstos declaren procedentes podrán, además, derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y en el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
A ninguno de estos procedimientos hace referencia la responsable, porque evidentemente ninguno de ellos se instauró, sin embargo la responsable pretende aplicar ilegalmente dos artículos; el 45, contenido en capítulo quinto del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que se refiere a la elección de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores; y también el artículo 66, contenido en el capítulo séptimo del reglamento señalado, referente a la elección de candidatos a diputados por ambos principios.
Es decir, la responsable pretende aplicar normas especiales para procedimientos de elección de candidatos diferentes (incluso entre ellos mismos) a otro procedimiento de elección que no tiene ninguna similitud con los de las normas invocadas por la responsable.
Conforme a lo anterior, en el caso de que se suscitara una controversia REAL ( y no ficticia como se desprende de acto reclamado y en general de la actitud de la responsable) en el procedimiento de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas, lo procedente era la instauración del procedimiento genérico contenido en el capítulo noveno del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y, en su caso, después de respetar los derechos de audiencia y defensa, aplicar las sanciones allí contenidas, que son la cancelación de la precandidatura o candidatura y el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Sin embargo la responsable pretende aplicar normas que nada tiene que ver con el procedimiento de elección de candidatos a senadores, incluso los artículos 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en los que pretende fundar la responsable su actuar tampoco contemplan "la cancelación en definitiva del proceso interno de elección" como lo acordó ilegalmente el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido.
Por lo anterior, el principio de legalidad se ve vulnerado al momento que la responsable pretende fundar su actuar en la utilización arbitraria de artículos, que nada tiene que ver con los hechos y al forzar e inventar interpretaciones sobre la hipótesis y la consecuencia de las normas.
Por el contrario, la responsable debió de interpretar las normas en el sentido de potenciar los derechos políticos de los militantes involucrados, que en este caso somos los precandidatos y los militantes que votarán en el proceso internos de elección. Sobre el particular sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— (Se transcribe).
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.— (Se transcribe).
Conforme a lo anterior tenemos que una de las características del principio
de legalidad, se fundan en la premisa de que la responsable solamente pueden actuar cuando la ley se lo permite. No existe ningún fundamento que faculte expresamente al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Acción Nacional para "la cancelación en definitiva del proceso interno de elección de candidatos a Senadores de la República por el principio de mayoría relativa".
Sirve de apoyo en nuestra argumentación lo expresado por los maestros españoles EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ en el capítulo "EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN" de su reconocido libro: Curso de Derecho Administrativo, Tomo I:
"El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la administración no puede actuar simplemente."(Pp. 441).
"Explicado el contenido técnico de la potestad ha de volverse de nuevo el mecanismo de su atribución por el ordenamiento. La Administración actúa las potestades que le han sido previamente atribuidas, hemos dicho con reiteración. Si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente habrá de comenzar por promover una modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulta la habilitación que hasta ese momento faltaba. Es ésta una experiencia absolutamente común, que se hace especialmente con ocasión de acciones administrativas justificadas en motivos coyunturales mas o menos apremiantes (grandes calamidades públicas, crisis políticas, creación de nuevas organizaciones, acciones urgentes de política económica, etc.)" (Pp. 447).
"La atribución de potestades a la administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es mas que una consecuencia del sentido general del principio que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la administración no puede actuar; lege silente, la administración carece de poderes pues no tiene otros que los que la ley le atribuye." (Pp. 448).
"El segundo requisito de la atribución de potestad es que esta ha de ser específica. Todo poder atribuido por la ley ha de ser en cuanto a su contenido un poder concreto y determinado; no caben poderes inespecíficos, indeterminados, totales, dentro del sistema conceptual de Estado de Derecho abierto por la revolución francesa, en cuyo seno vivimos. La justificación de este aserto no es difícil. Desde un punto de vista abstracto, un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o mas claramente, es una contradicción con el sistema de derecho para el cual es consustancial la existencia de límites (de los derechos de unos con los de los otros, de los de cada uno con los de la colectividad, de los de ésta con los derechos de los ciudadanos, especialmente con los fundamentales o constitucionalmente declarados). En términos más simples, un derecho ilimitado pondría en cuestión la totalidad del ordenamiento, porque esa ilimitación destruiría todo los demás derechos, los haría imposibles. El segundo argumento para excluir poderes indeterminados es de pura técnica organizativa: toda organización y mas aún a medida que aumenta en complejidad, se edifica sobre una distribución de funciones y de competencias en un conjunto de órganos. No puede haber un órgano que disponga de todas las competencias a la vez, por más que siempre existiría alguno que tenga alguna eminencia sobre todos y aunque vigile el funcionamiento del conjunto. Así como antes argüimos que desde el punto de vista intersubjetivo un poder ilimitado destruiría los derechos de los demás sujetos, ahora desde la perspectiva interna de la organización hay que decir que una competencia global y absoluta de un órgano destruiría la organización entera, al sustituirse en el conjunto general de los órganos y al excluir la existencia de límites entre la organización y sus miembros (que nunca pueden integrar en una sola organización la totalidad de su vida y de sus intereses, ni aún siquiera de los de carácter colectivo o social).
Una tercera razón para justificar la necesidad de que toda potestad pública sea limitada se alimenta de ethos de la libertad que aportó a la construcción del régimen constitucional la filosofía ilustrada, en principio esta libertad ('los hombres nacen y mueren libres': art. 1 de la declaración de los derechos de 1789), lo que implica que 'todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser forzado a hacer lo que ella no ordena' (art. 5, idem); para restringir esa libertad originaria hace falta una ley que así lo imponga (art. 4, idem). De modo que la administración no puede pretender que un poder general sobre los ciudadanos que era el dogma básico del absolutismo, sino solo potestades concretas, construidas por la ley analíticamente, como simples excepciones singulares a la situación básica de libertad. Mas aún: no toda libertad es limitable por la ley; las libertades fundamentales o básicas incluidas en la parte dogmática de las constituciones, han de asegurar un núcleo personal irreductible y absoluto frente a todos los poderes del estado y, por lo tanto, frente a la misma ley que los define (así como lo proclama el preámbulo de la declaración de 1789 y en nuestra constitución el art. 53.1: La ley 'en todo caso deberá respetar su -de los derechos y libertades fundamentales- contenido esencial'). La existencia de tales libertades o derechos fundamentales impide necesariamente reconocer poderes ilimitados en la administración frente a los ciudadanos; es, justamente, la primera función de tales libertades o derechos básicos." (Págs. 449 y 450)
Conforme a lo anterior, es claro que la responsable se esta arrogando una atribución que no tiene al pretender cancelar en definitiva un proceso interno de elección, y al pretender aplicar un procedimientos específico o una norma especial a una hipótesis diferente como es el caso de la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.
No pasa desapercibido para el actor que la responsable también invoca el artículo 64, fracción II de los estatutos que señala que es facultad del CEN "Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido", sin embargo lo anterior no implica omnipotencia ni atribuye la facultad de interpretar y aplicar a capricho procedimientos sancionatorios, porque precisamente en el ámbito sancionador el respeto al principio de legalidad debe de ser mas riguroso en virtud de que la aplicación de sanciones vulnera gravemente la esfera jurídica de los involucrados, como es el caso, al afectar mis derechos político electorales de ser votado y de acceder, por las vías democráticas, a las candidaturas que postula mi partido.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, lo establecido en la siguiente jurisprudencia (lo destacado es nuestro):
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.— (Se transcribe).
De los criterios establecidos en la jurisprudencia que se cita, podemos derivar que en el caso de la aplicación de normas sancionatorias se deben de contar con tres elementos (entre otros) que en la especie no se cumplen:
El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho;
La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en
una forma escrita (abstracta, general e impersonal);
Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
En nuestro caso, no existe disposición expresa sobre la cancelación del procedimiento interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa; en consecuencia tampoco existe una sanción al respecto y por el contrario la responsable realizo una interpretación -mas que extensiva- ilegal al pretender aplicar un procedimiento sancionatorio aplicable a otra hipótesis normativa.
También es necesario apuntar la contradicción de la responsable que al tratar de fundamentar burdamente su actuación señala que al ser un órgano superior el Comité Ejecutivo Nacional es competente para cancelar "la convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas", sin embargo por otra parte, en el mismo acto combatido, señala la responsable que la convocatoria se emitió en virtud de la previa autorización y aprobación del propio Comité Ejecutivo Nacional, de tal manera que no se está cancelando un acto de un órgano inferior, sino como la propia responsable lo reconoce, la convocatoria es un acto conjunto emitido por y sancionado por ella y por el Comité Directivo Estatal, por lo que es inválido el argumento de que el órgano superior esta facultado -que además no lo está- para revocar un acto de un órgano inferior, porque ese no es el supuesto en el presente caso.
En consecuencia, ha quedado demostrado que no existe atribución ni procedimiento o sanción para que en el caso de la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa se cancele en definitiva el procedimiento interno de elección.
4.- Por otra parte, la resolución combatida adolece de motivación como se demuestra a continuación.
En primer lugar es necesario señalar el principio lógico y jurídico consistente en que las afirmaciones deben de ser probadas, este principio se encuentra recogido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
ARTÍCULO 15
…
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Por otra parte, también debe de considerarse el principio de presunción de inocencia. La siguiente jurisprudencia ilustra sobre el particular (el énfasis es nuestro):
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.— (Se transcribe)
En la especie, los 2 principios anteriores han sido violados en mi perjuicio.
A través de las demandas SUP-JDC-901/2005, SUP-JDC-024/2006 y SUP-JDC-186/2006 y de la petición de fecha 3 de enero del presente año, que dirigí al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se ha patentizado que desconocía los términos de las supuestas inconformidades o quejas, porque incluso en los expedientes de los referidos juicios, la responsable nunca señaló ninguna particularidad de las mismas, incluso en la pretendida respuesta al escrito que dirigí el 3 de enero del presente año, tampoco existió explicación o información sobre las supuestas inconformidades y quejas, (lo anterior se puede constatar claramente en el expediente SUP-JDC-186/2006)
El suscrito conoce -hasta el momento- a las supuestas inconformidades a través del la resolución que hoy se combate (la cual se me notificó el 7 de febrero pasado), nunca he visto el texto de las supuestas inconformidades, tampoco he tenido oportunidad de defenderme al respecto, porque cabe destacar que si bien acudí de buena fe a la Comisión de Asuntos Internos de mi partido, ni en este evento, ni previamente se me mostró queja o inconformidad alguna, mucho menos se me concedió plazo para defenderme, sino solamente y de manera verbal, se me mencionó, genéricamente, sobre la existencia de inconformidades y queja, sin mencionarme ninguna particularidad de las mismas.
Así las cosas, hasta este momento conozco a través del acto reclamado, lo que presuntamente constituyen las quejas e inconformidades (sin haber visto nunca los escritos).
Ahora bien, de la relación de los supuestos escritos que señala la responsable en el considerando tercero del acto combatido, observamos que no hace referencia a ninguna prueba que pudiera sustentar los supuestos dichos de los inconformes.
Cabe destacar que como se señaló, quien afirma está obligado a probar. Al respecto se invoca el criterio contenido en la siguiente jurisprudencia, que mutatis mutandis, resulta aplicable a nuestro caso:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.— (Se transcribe).
Es decir, conforme a lo anterior, se hace evidente, en primera instancia, que la responsable violenta el principio de la carga probatoria, porque no relaciona, refiere, aduce ni valora ninguna prueba, sino simplemente se limita a señalar la existencia de escritos que, en caso de verdaderamente existir, incluso pudieron ser fabricados.
En virtud de lo anterior, realiza un juicio sin elementos de prueba en contra del suscrito y por el que determina cancelar arbitrariamente el proceso de elección interno.
Sobre las imputaciones directas que se realizan sobre el suscrito, la responsable señala que:
Militantes de Bustamente, Tamaulipas, presentaron un escrito manifestando que el suscrito les ofreció un programa productivo de borregos a cambio de que apoyaran mi candidatura al senado, manifestaron incluso que el suscrito les prometió entregarle las borregas o el dinero para comprarlas.
Niego categóricamente dicha imputación, ya que nunca he ofrecido apoyo alguno (ni en especie ni en dinero) a cambio de apoyar mi precandidatura o candidatura.
Cabe destacar que quines me imputan dicha conducta no ofrecen ninguna prueba sobre su dicho, incluso su dicho no es susceptible de ser considerado como un testimonio porque carece de las formalidades que en materia electoral requieren éstos, porque incluso sus firmas pudieron ser fabricadas, es mas, aún en el caso de que fuera un testimonio -que no lo es-, al no estar acompañado de ningún otro medio de convicción solamente podría arrojar indicios, que no generan ninguna convicción:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.— (Se transcribe).
No se puede imputarme la comisión de una conducta ilícita, ni mucho menos aplicarme una sanción sin la existencia de ninguna prueba, por lo que además de que se vulnera el principio de legalidad, también se vulneran los principios de la carga probatoria para el acusador y de presunción de inocencia que existe a mi favor, y también se viola el principio de imparcialidad del juzgador, en este caso la responsable.
Por lo que respecta a la otra imputación que se realiza al suscrito, la responsable señala que una militante de Tampico recibió la visita de otra militante, quien, según dicho de la primera, le ofreció de mi parte dinero para que me apoyara como precandidato.
Niego categóricamente haber enviado a un tercero para ofrecer algo a cambio de apoyo a mi candidatura.
Los mismos razonamientos para el caso anterior aplican en este, con la particularidad que en el presente, se me pretende imputar la conducta de un tercero -además sin ninguna prueba-, vulnerando con esto gravemente los artículos 14 y 16 constitucionales, y las garantías ya mencionadas.
Es ilógico e ilegal que la responsable pretenda juzgarme a través de actos de terceros, que además no están probados.
Ahora bien, es claro que no se ha probado ninguna acusación en mi contra porque los supuestos escritos no bastan para imputarme conducta alguna, ni mucho menos son suficientes para imponerme alguna sanción, máxime cuando no he realizado ninguna conducta que vulnere los principios o normas de mi partido, muchos menos he vulnerado la ley o la Constitución.
Ni mucho menos se ha realizado una valoración de las mismas, ni sobre su supuesta determinancia en el proceso electoral interno.
Cabe destacar que la responsable señala la existencia de otros escritos donde se denuncian supuestas irregularidades, cabe destacar que, no obstante que no se refieren al suscrito, en ningún caso se hacen referencia a prueba alguna, no señalan la valoración, incluso algunos son tan ilógicos que llegan al absurdo y la frivolidad, como el caso que señala la responsable sobre 15 inconformidades de "panistas del municipio de Reynosa" (no señala nombres), quienes, según la responsable, manifiestan que están siendo hostigados y amenazados con ser despedidos del ayuntamiento. Al final la responsable señala que entre los inconformes están el Síndico y un regidor del municipio de Reynosa.
Es claro que el presidente municipal -en el caso de que fuera cierto ese dicho, porque tampoco se prueba- no puede correr ni al síndico ni a los regidores porque éstos son electos popularmente y no son empleados del ayuntamiento sino integrantes del mismo.
En esta parte, cabe destacar el criterio establecido por ese Honorable Tribunal respecto de la frivolidad:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.— (Se transcribe).
De la observación de esto, y de las otras supuestas inconformidades que refiere la responsable, podemos derivar que son documentos frívolos sin sustento cuya única posible finalidad es la atender a los intereses antidemocráticos que pretende que se cancele el proceso interno para privilegiar a alguien por designación.
Por otra parte, las supuestas valoraciones que realiza la responsable en el considerando cuarto, carecen de lógica y sustento jurídico:
En el primer párrafo de la hoja 6 del acto combatido, señala la responsable que "... en el desarrollo del proceso de cometieron diversas conductas que son a todas luces violatorias..." dicha afirmación carece de sustento, porque nunca se probó la comisión de conducta alguna, incluso en esa línea se realiza una calificación de las supuestas conductas que según al responsable, "a todas luces son violatorias", pero no explica ni por que razones o en que lógica basa la afirmación, máxime cuando no especifica a que conductas se refiere.
En el párrafo segundo de la misma hoja, señala la responsable que "de acuerdo con las diligencias practicadas que se detallan a lo largo de la presente resolución se presentaron diversas conductas contrarias a los estatutos … lo que hace suponer que el proceso interno no se ajustó al marco normativo."
No existe ninguna diligencia practicada o detallada por la que se pueda concluir la comisión de conducta ilícita alguna, el único acto que realizó la Comisión de Asuntos Internos, fue la de citar a los precandidatos, pero, como ya se mencionó no mostró ninguna inconformidad o prueba, sino se limitaron a señalar verbalmente la existencia genérica de irregularidades.
Incluso, la responsable manifiesta en el acto reclamado que citó al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas quienes manifestaron que no habían recibido formal denuncia y que desconocían las posibles causas que motivaron la decisión, en ese entonces, de suspender el proceso interno que nos ocupa.
Es decir, de esa posible diligencia -que no lo es- se evidencia que las autoridades del partido en el estado desconocían las quejas, esto pone de manifiesto la circunstancia de que las supuestas quejas extrañamente fueron presentadas -todas- ante el Comité Ejecutivo Nacional, cuando resulta mas sencillo para los supuestos quejosos presentarlas en la instancia local del partido. Además la responsable extrañamente no señala por qué medio llegaron las supuestas quejas a su conocimiento.
En conclusión es claro que no existió diligencia alguna por parte de la responsable, ni por ninguna otra autoridad del partido, lo único que aconteció fue una reunión de la que no se puede derivar ningún elemento de convicción, según se desprende del propio acto reclamado.
Así, continúa la responsable, y en el tercer párrafo de la foja 6 del acto combatido señala que "...la militancia tamaulipeca estaba siendo presionada indebidamente a efecto de favorecer la candidatura de algunos contendientes…", lo anterior patentiza las valoraciones vagas, genéricas y frívolas que realiza la responsable y que de ninguna manera encuentran sustento, porque de algunas supuestas quejas fabricadas -que además carecen de pruebas- no se puede generalizar para afirmar que toda la militancia esta siendo presionada, cuando esto es notoriamente falso.
En el último párrafo de la foja 6 del referido acto combatido, la responsable señala que "Existió la violación a los estatutos por parte de dos militantes como se mencionó anteriormente, quienes de manera reiterada realizaron conductas ilegales a favor de uno de los precandidatos o incluso de ellos mismos...presionaron a la militancia para que emitiera su voto a favor de algunos de los registrados".
Las afirmaciones de la responsable continúan siendo vagas e imprecisas, además de emplear el calificativo de la reiteración, sin señalar cual es el procedimiento lógico, con base en hechos probados, que le permita concluir que existió la reiteración de conductas ilícitas, cuando no se prueba ni un solo hecho.
En el primer párrafo de la foja 7 del referido acto combatido, la responsable señala que "...ha quedado plenamente acreditado que tanto el C. FRANCISCO GARCÍA CABEZA DE VACA, como el C. JOSÉ JULIÁN SACRAMENTO GARZA realizaron conductas contrarias a los principios de equidad , ya que presionaron a diversos electores...".
Lo anterior resulta ser una afirmación sin sustento por parte de la responsable, porque nunca, en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, al no existir ningún elemento de prueba, ha quedado "plenamente acreditado" que haya cometido conducta ilícita alguna. No existe prueba alguna en mi contra, y como se deriva del propio acto combatido, tampoco existe prueba en contra de nadie mas, por lo que no es válida la cancelación del procedimiento interno de elección que nos ocupa.
Posteriormente, señala la responsable que considera que el proceso interno debe de ser cancelado porque bajo su concepto no existen condiciones para llevarlo a cabo, lo anterior, solo evidencia la parcialidad y subjetividad en el juicio de la responsable, porque es ilógico que la autoridad partidaria local -quien efectivamente conoce las circunstancia políticas locales de Tamaulipas- haya manifestado su desconocimiento de supuestas irregularidades. Es claro que existe una conducta de la directiva nacional del partido que se orienta bajo el criterio de atender intereses particulares para arribar a premisas subjetivas en detrimento de los derechos políticos de la militancia y en particular del suscrito.
En conclusión, en conjunto, en las supuestas valoraciones o pretendidas motivaciones que realiza la responsable se hace evidente que no existen ningún sustento lógico o jurídico, y que las razones que se señalan en el acto reclamado son vagas, frívolas, imprecisas e ilegales, y que carecen de sustento probatorio, por lo que además de la violación del principio de legalidad al carecer de motivación el acto combatido, también se violan los principios de presunción de inocencia y de carga de la prueba, también se viola el principio de exhaustividad, porque la responsable no agotó ni profundizó de manera objetiva en los plantemientos que se sometieron a su consideración, así le dio validez a supuestas afirmaciones sin pruebas, y no le permitió al suscrito tener la oportunidad de defenderme, por lo que otorgó un valor indebido a ciertos elementos menores -ni siquiera indiciarios- en detrimento de los derechos de la militancia y en particular del suscrito.
Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la jurisprudencia que se cita a continuación:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).
Conforme a lo expresado en este numeral, es claro que el acto combatido carece de motivación para arribar a la drástica consecuencia que pretende la responsable, porque no existe razón, ni prueba para cancelar la elección interna que nos ocupa. El razonamiento anterior, lo podemos desprender de la ejecutoria SUP-JDC-484/2005, en donde en una controversia de mi partido ese Honorable Tribunal resolvió revocar un acto del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido por deficiencia en la motivación. Se cita la parte conducente (lo destacado es nuestro):
"Empero, si bien es cierto que en relación con las providencias urgentes decretadas por el presidente del partido político, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional emitir la decisión definitiva, también lo es que las primeras no deben ser dejadas sin efectos en forma arbitraria o discrecional sin límite alguno, sino que, en aras de respetar el régimen democrático interno y de observar la normatividad partidaria, esa decisión definitiva (emitida por el Comité Ejecutivo Nacional) debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación, para evidenciar y no dejar lugar a dudas, que aquella providencia es correcta o no y, por ende, debe ser ratificada, modificada o ser dejada sin efectos.
En el caso concreto ocurrió esto último, sin que se evidenciaran las razones por las cuales se dejó sin efectos la determinación del presidente del partido político, la cual, como se ha visto, tendía a observar el régimen democrático que debe regir el desarrollo interno de dicho partido político.
En razón de lo expuesto, se estima que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no expresó las razones que justifiquen la legalidad de la determinación tomada en el acuerdo reclamado; por consiguiente, se considera que no existe razón válida para dejar sin efectos lo atinente a convocar a asamblea municipal para elegir al Comité Directivo de dicho partido político en el municipio de Durango.
Por tanto, ha lugar a revocar el acuerdo impugnado, al considerarse que es legal y acorde a los principios democráticos la determinación emitida por el presidente del Partido Acción Nacional de convocar a la celebración de la asamblea señalada, sin que obste a lo anterior que haya transcurrido la fecha primeramente señalada para ese acto (veintiocho de agosto de dos mil cinco), pues en el caso sólo procede hacer un ajuste de fechas."
5.- A partir de lo anterior, la responsable inobserva el principio de democracia que debe de imperar al interior de los partidos políticos, ya que de conformidad con los agravios expresados anteriormente, resulta inconcuso que se está violando mi derecho a ser votado y mis derechos de afiliación, respecto a las garantías que existen a favor de los militantes para participar en procedimientos democráticos de elección de candidatos, máxime cuando la resolución de la responsable adolece de graves y evidentes ilegalidades que incluso violentan directamente la constitución y que atentan contra la democracia interna en el Partido Acción Nacional, con la intención de privilegiar mecanismos antidemocráticos para favorecer a alguna persona.
Lo anterior se evidencia con mayor gravedad cuando observamos que el proceso interno contemplaba que sería una elección abierta a la militancia, es decir respetando la participación de "abajo hacia arriba", que ahora mediante una decisión arbitraria pretende ser vulnerado, y peor aún, sin explicar ni probar con claridad y exhaustividad la causa para tomar una decisión atentatoria de los derechos político electorales, es claro que las imputaciones que se me hacen son en represalia por haberme inconformado en contra de las decisiones cupulares de la directiva del Partido Acción Nacional.
Respecto a las características de democracia que debe de revestir el derecho a ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterios, destacando el siguiente:
"Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa esencial de una democracia moderna, que debe permear al interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce de una serie de derechos que permitan un mayor grado de participación posible, cuyo respeto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de democracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdad dentro del partido.
De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:
a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Tal elección puede ser directa o indirecta. Esta situación debe admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones extraordinarias o emergentes, en que no sea posible o resulte claramente pernicioso para los valores e intereses de la comunidad partidista.
…
El cuarto elemento, referente a la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, resulta de suma importancia para asegurar una participación competitiva de los afiliados en la formación de la voluntad del partido y, en esa medida, determinar la actividad de éste, ya sea a través de la elección de los dirigentes y candidatos, o mediante la asunción a tales cargos, cuando se resulte electo.
Como se ha establecido, los procedimientos de elección de referencia, según las necesidades y circunstancias de la organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo de los afiliados o bien, indirecto; de igual manera dicho voto puede ser secreto o abierto, con tal que se lleve a cabo a través de un procedimiento que garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.
Asimismo, el procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo.
…
En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión "procedimientos democráticos" a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:
a) El señalamiento del quorum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.
…
2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.
Abonando en esta argumentación es indispensable citar al especialista español en el tema de democracia interna en lo partidos políticos, José Ignacio Navarro Méndez, que sobre el derecho a participar en los procedimientos para elección de candidatos señala lo siguiente:
"Derecho de acceso a lo cargos del partido y a formar parte de las listas de electores, con carácter de igualdad.
Se trata de una natural consecuencia del derecho de todos lo afiliados a participar de forma directa en cualesquiera asuntos que afecten la vida del partido. La posibilidad de presentar sus candidatos a órganos directores del partido, o para formar parte de las listas que se elaboran para las diferentes elecciones en la que aquél se presente, debe estar garantizada para todos los afiliados que tengan vocación de promocionarse de esta forma.
Evidentemente, este derecho no puede consistir en la exigencia absoluta de que su persona sea finalmente seleccionada para ocupar tales cargos, sino en dar la posibilidad de que su candidatura sea tenida en cuenta en los procesos de selección a lo que antes nos hemos referido, los cuales también deben estar abiertos a la participación de todos los afiliados."
Así las cosas, se hace evidente que la actuación de la responsable, al adolecer de graves legalidades e inconstitucionalidades, vulnera gravemente los derechos del suscrito para ejercer plena y democráticamente mi derecho de afiliación y de ser votado, en consecuencia se viola en mi perjuicio, entre otros, el artículo 10, numeral I, inciso c) de los estatutos del partido, así como el artículo 27, numeral 1, inciso b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 41 constitucional. La violación referida se hace más evidente a la luz de la siguiente jurisprudencia:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.— (Se transcribe).
El procedimiento que contempla la convocatoria que inobserva la responsable es verdaderamente democrático, por el contrario, el que pretende instaurar la responsable (de designación) es totalmente antidemocrático, por lo que con su decisión, que además carece de sustento se violan los principios democráticos que está obligado a observar el Partido Acción Nacional.
La decisión arbitraria de la responsable se podría ejemplificar en el presente proceso electoral, en donde, por ejemplo, bajó el argumento subjetivo y parcial de algún actor político o autoridad, quien esgrimiera que no existen condiciones para que se lleve a cabo la jornada electoral constitucional el próximo 2 de julio, sugiriera que se designara al Presidente de la República.
No basta que la responsable señale que sigue reconociendo a los cinco precandidatos, a efecto de considerarnos para la "decisión final que esté órgano tome", porque el respeto de mi derecho de precandidato se observa y cumple solo en el momento que se respete también el procedimiento que señala nuestra normatividad interna y la convocatoria respectiva, y no cuando bajo causa artificiales se pretenda privilegiar una decisión del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidato.
El hecho de que se nos quiera considerar para la designación que pretende realizar la responsable, precisamente viola nuestros derechos de militantes y de precandidatos, porque la exigencia es de observancia al procedimiento verdaderamente democrático que es la elección directa de militantes y de ninguna manera aceptar la decisión cupular que pretende la responsable.
6.- Por otra parte, se violó también mi garantía de audiencia y defensa, ya que como lo mencioné, hasta el momento no conozco los escritos de las supuestas inconformidades, incluso antes del 7 de febrero pasado, no tenía ningún dato de las mismas, por lo que no tuve la posibilidad de expresar argumentos o, en su caso, alguna prueba.
Al respecto es de señalar que la garantía de audiencia no se colma con una reunión informal en donde se comentan verbalmente generalidades e imprecisiones sobre la supuesta existencia de algunas inconformidades, sin señalar dato alguno sobre las mismas.
Al respecto ese Honorable Tribunal ha establecidos criterios sobre la garantía de audiencia:
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.— (Se transcribe)
De la jurisprudencia anterior encontramos que los elementos para el respeto de la garantía de audiencia son los siguientes:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;
2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y
4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
En la especie se vulneró dicha garantía porque con la resolución que hoy combato es evidente que se afectaron mis derechos y nunca tuve conocimiento fehaciente de las supuestas inconformidades que se generaron, no obstante que acudía ante ese Tribunal en 3 ocasiones anteriores sin que la responsable atendiera los reclamos sobre mi desconocimiento de las supuestas irregularidades y quejas, tampoco se me dio la oportunidad de fijar la posición de los hechos porque, precisamente, los desconocía, finalmente, y como consecuencia de lo anterior no estuve en aptitud de, en su caso, ofrecer alguna prueba. Conforme a lo anterior se hace inconcusa la violación a mi garantía de audiencia y defensa, y además de los juicios anteriores que promoví, se patentiza la mala fe y resistencia de la responsable para hacer de mi conocimiento las supuestas inconformidades y quejas, con la intención de prolongar al máximo el conflicto, para demeritar y diluir el procedimiento interno de elección de candidatos a senadores en Tamaulipas.
De conformidad con lo anterior, se ha probado que la responsable ha vulnerado gravemente a la Constitución, y en consecuencia los derechos político electorales del suscrito al cancelar en definitiva el procedimiento de elección interna a que nos hemos referido, por lo que es necesaria la intervención de ese Honorable Tribunal a efecto de que la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Tamaulipas se lleve a cabo por los cauces democráticos que contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y nuestras normas partidistas internas.”
XII. Mediante escrito signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, José Espina von Roehrich, recibido en este órgano jurisdiccional el catorce de febrero de presente año, remitió entre otros documentos, la demanda del presente medio impugnativo, y el informe circunstanciado de ley.
XIII. Por proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como su remisión de los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-407/06, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
XIV. Por auto de fecha veintidós se admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente, pues de actualizarse alguna de ellas, se impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el actor, se procede al análisis de la hecha valer por la responsable al rendir su informe circunstanciado consistente en:
Que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada no afecta el interés jurídico del actor, en virtud de que si bien es cierto que el proceso de elección fue cancelado, también lo es, que existe dentro de la normatividad partidista el proceso de designación contemplado en el artículo 43, de los Estatutos y en el cual se emitirá una convocatoria en la que el accionante podrá registrarse, y así se le respetará su derecho a contender en el proceso de elección de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas.
Es inatendible la anterior causa de improcedencia por lo siguiente:
Esta Sala Superior ha señalado en diversos precedentes, que el sistema jurídico electoral federal, acoge la corriente doctrinal de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé; por tanto, el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso, mismo que presupone una afectación individual, personal y directa por cuanto hace a los derechos político-electorales del ciudadano.
No obsta la discrepancia de opiniones que respecto al concepto de interés jurídico procesal se advierte en la doctrina, en términos generales se coincide en que el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción a un derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto, para que el promovente no sufra un perjuicio; en otras palabras, el interés jurídico en estos casos, consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor y el proveimiento que se viene reclamando.
En este asunto José Julián Sacramento Garza, aduce una violación a sus derechos político-electorales, la cual considera le causa la cancelación definitiva del proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, pues estima que la resolución violenta las disposiciones normativas partidistas; por lo tanto, acude a esta vía, que considera es la idónea, para lograr su objetivo consistente en la elección interna de referencia, con lo cual es claro que se cumple con el interés jurídico aludido, ello con independencia de que tenga o no razón en su pretensión jurídica, ya que la cuestión relativa constituye el fondo del asunto.
No es obstáculo que la responsable argumente que su partido respetará el artículo 43 de sus Estatutos, relativos a un procedimiento de designación de candidatos y que por tanto, el actor carece de interés, pues lo que pretende es que se respete la convocatoria para realizar una elección interna de candidatos a senadores y por lo tanto, su interés es diverso al que sostiene su partido.
En la hipótesis de que el promovente tuviera que agotar algún medio de impugnación interno previsto en la normatividad intrapartidista, en el caso está justificado acudir per saltum al presente juicio por lo siguiente.
El actor tiene reconocido por la responsable el carácter de precandidato a senador por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, para la selección interna del Partido Acción Nacional, y en su caso, de ser postulado por dicho partido al cargo mencionado.
Como se mencionó, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, canceló en definitiva el proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en la entidad federativa de referencia.
Bajo esa perspectiva, la razón que justifica el per saltum consiste en que el registro de candidatos a cargos de senadores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177, Párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se realizará, del quince al treinta de marzo del presente año.
Además, debe considerarse que en el supuesto de acudir a una instancia interna, tomando en cuenta el tiempo en que pudiera resolverse, adicionalmente al tiempo en que llevaría tramitarse y resolverse un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución interna, el derecho del actor se vería mermado en virtud de que se trata de un procedimiento electoral interno con etapas propias, entre las que se encuentran, el registro de candidatos y el tiempo de precampaña, y además se acortaría el plazo para el registro legal de las candidaturas ante el Instituto Federal Electoral.
Tiene aplicación al respecto el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
En consecuencia, ante el riesgo de que los derechos del promovente pudieran verse mermados por el tiempo, que podría transcurrir con la substanciación de alguna instancia intrapartidista, ha lugar a tener por justificado el per saltum y a considerar, que en el presente caso, el principio de definitividad que rige al presente juicio no se ve afectado.
TERCERO. El actor señala sustancialmente como agravios, los siguientes.
1. Que la cancelación del proceso de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa, adolece de fundamentación y motivación, por lo siguiente:
a) Que la referida cancelación la fundamenta la responsable en los artículos 64, fracciones II y XXII de los Estatutos, 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin que dichos numerales le otorguen facultad para cancelar definitivamente los procesos internos de elección de candidatos a senadores, pues aplicar de manera analógica los artículos citados al este proceso de elección, (los cuales se refieren a las convenciones municipales y distritales), bajo el argumento de que se encuentran regulados en el mismo cuerpo normativo, y porque los procesos de elección se realizan de la misma forma; siendo que existe una diferencia entre los procedimientos de elección de candidatos a presidentes municipales y diputados, respecto a la de senadores por el principio de mayoría relativa, procedimiento este último que se encuentra regulado en el artículo 39 de los Estatutos, en el cual se prevé una jornada de votación, así como otros actos y procedimientos, que son diferentes a las elecciones primeramente mencionadas; en el caso, la selección de candidatos a senadores es similar a la del candidato a gobernador, en la cual no se prevé la remisión a las normas para la elección de candidatos a diputados, por lo que lo procedente era la instauración del procedimiento genérico contenido en el capítulo noveno del reglamento invocado, respetando los derechos de audiencia y defensa al aplicar las sanciones previstas, como la cancelación de la precandidatura, candidatura, y el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, siendo que la responsable pretende fundar su actuación en artículos que nada tienen que ver con los hechos, y además, no puede cancelar la aludida convocatoria en virtud de que no es un acto de un órgano inferior, sino que fue emitido conjuntamente, por el propio Comité Ejecutivo Nacional como por el Directivo Estatal del dicho instituto político, por lo tanto no existe atribución, ni la sanción de cancelar en definitiva el proceso de elección de candidatos a senadores.
b) Que la resolución combatida carece de motivación, pues la responsable en el considerando tercero no hace referencia a ninguna prueba que pudiera sustentar el dicho de los inconformes. Que únicamente señala la existencia de escritos de militantes de Bustamante, Tamaulipas, en los que manifestaron que el actor les ofreció un programa productivo de borregos a cambio de que apoyaran su candidatura, niega esa imputación el actor, ya que nunca ofreció apoyo ni en especie ni en dinero, que incluso ese dicho no es susceptible de ser considerado como un testimonio porque carece de las formalidades que en materia electoral se requieren y al no estar acompañado de ningún otro medio convicción, solamente podría constituir un indicio. Que en cuanto a la imputación que sostiene la responsable, relativa a que una militante de la Ciudad de Tampico recibió la visita de otro militante, para ofrecerle dinero por parte del actor, para que lo apoyara como precandidato, y respecto de quince inconformidades de panistas del Municipio de Reynosa, (sin señalar nombres), en las que supuestamente manifestaron estar siendo hostigados y amenazados con ser despedidos del ayuntamiento por apoyarlo en su precandidatura, son hechos que niega el actor.
Agrega el recurrente, que al señalar la responsable en la resolución impugnada, que en el desarrollo del proceso se cometieron diversas conductas violatorias, tal afirmación nunca se probó, ya que no explica, ni da razones en las que se basa, máxime que no específica a qué conductas se refiere; que no se practicó ninguna diligencia, como lo sostiene la responsable, ya que el único acto que realizó la Comisión de Asuntos Internos fue la de citar a los precandidatos, pero no se les mostró ninguna inconformidad o prueba alguna, sino que se concretaron a señalar verbalmente la existencia genérica de irregularidades, e incluso, la responsable manifestó que citó al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal, los cuales señalaron que no habían recibido formal denuncia y que desconocían las posibles causas que motivaron la suspensión del proceso interno de elección: Que la militancia tamaulipeca estaba siendo presionada indebidamente a efecto de favorecer la candidatura de algunos contendientes, lo cual es falso, ya que de las supuestas quejas fabricadas no se puede generalizar para afirmar tal hecho. Que se señala que existió la violación a los Estatutos, por parte de dos militantes quienes de manera reiterada realizaron conductas ilegales a favor de uno de los precandidatos, son afirmaciones que califica de vagas, toda vez que no se señala que hechos fueron probados para que se le permitiera concluir que existió la reiteración de conductas ilícitas: Que ha quedado acreditado que tanto Francisco García Cabeza de Vaca como el actor realizaron conductas contrarias a los principios de equidad, ya que presionaban a diversos electores, afirmación carente de sustento, al no existir ningún elemento de prueba de que se haya cometido conducta ilícita alguna.
2. Que la actuación de la responsable adolece de graves ilegalidades, vulnerando su derecho de afiliación y de ser votado, infringiéndose los artículos 10, numeral I, inciso c), 27, numeral I, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el 41 constitucional.
3. Que no basta que la responsable, siga considerando a los cinco precandidatos para la decisión final que se tome, porque el respeto a esa calidad se observa en el momento en que se respete el procedimiento que señala la normatividad interna y la convocatoria respectiva, y no cuando se pretende privilegiar una decisión del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidato, y
4. Que se viola la garantía de audiencia y defensa ya que desconoce los escritos de las supuestas inconformidades, pues antes de que se emitiera la resolución impugnada no tenía ningún dato de la mismas, por lo que no estuvo en la posibilidad de expresar argumentos o en su caso ofrecer alguna prueba, sin que puede considerarse que se le otorgó esa garantía en la reunión informal en donde se comentaron verbalmente generalidades sobre la existencia de dichas inconformidades; luego la pretensión del actor consiste en que se respete la convocatoria emitida el doce de octubre de dos mil cinco, para la elección de las fórmulas de candidatos a senadores.
El agravio identificado con el numeral 1, inciso a) es sustancialmente fundado y suficiente para provocar la revocación la resolución impugnada.
El promovente combate la indebida motivación y fundamentación de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual determinó cancelar de manera definitiva, el procedimiento de selección interna de candidatos postulados por dicho partido a senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Tamaulipas.
Ahora bien, de acuerdo con el principio de legalidad que para la materia comicial se deriva de los artículos 16 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad electoral y en este caso de los partidos políticos debe estar fundado y motivado.
La obligación de fundar que tiene el órgano emisor del acto, consiste en expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto; mientras que la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad; además, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En el caso, la responsable cita los artículos 64, fracción II de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 45 y 66 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular para sostener su decisión de cancelar el referido proceso comicial, preceptos que en lo que interesa señalan lo siguiente:
ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;
IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;
V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;
VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.
VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales;
VIII. Supervisar la integración y oportuna actualización del padrón de miembros del Partido;
IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;
X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;
XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente;
XII. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional;
XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional;
XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;
XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;
XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido excluidos o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;
XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional;
XVIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes;
XIX. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;
XX. Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;
XXI. Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y
XXII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.”
REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Artículo 45. Para autorizar las convocatorias para convenciones municipales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del municipio de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando:
1. Existan violaciones reiteradas a lo establecido en los Estatutos, reglamentos o normas complementarias expedidas para el caso;
2. No se informe oportunamente a la militancia de la emisión de la convocatoria o, en su caso, del cambio de día, lugar u hora de la misma, o
3. Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c).
Artículo 66. Para autorizar las convocatorias para convenciones distritales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del distrito de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones distritales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que emitió dicha convocatoria, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 45 de este Reglamento.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c) del mencionado artículo 45.”
De los trasuntos preceptos se tiene en lo que interesa que:
a) El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tiene entre otras, la facultad y el deber de vigilar la observancia de los Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido.
b) Las convocatorias para las convenciones municipales, y las convenciones distritales que hubieren sido autorizadas por los órganos partidistas correspondientes, podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores si se cumplen los supuestos consistentes en los incisos: a) la existencia de violaciones reiteradas a lo establecido en los Estatutos, reglamentos o normas complementarias expedidas para el caso; b) no se informe oportunamente a la militancia de la emisión de la convocatoria o, en su caso, del cambio de día, lugar u hora de la misma; y c) o cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.
Esta Sala Superior considera que tales disposiciones no pueden invocarse para sostener la legalidad del acto que se encuentra controvertido en el presente medio impugnativo, pues es evidente que de su texto no se advierte que se contemple el supuesto de cancelación de un proceso comicial interno para postular la candidatura al Senado de la República, sino simplemente la hipótesis de cancelación de convocatorias para la realización de convenciones municipales, y distritales, situaciones jurídicas totalmente distintas.
En efecto, en el caso, en principio se está frente a procedimientos electivos distintos, pues mientras que los supuestos reglamentarios regulan la cancelación de convocatorias para convenciones municipales, y distritales para elegir miembros de los ayuntamientos y diputaciones federales, en la especie, se presenta una elección abierta para elegir senadores.
Así también, debe precisarse que no vale equiparar la cancelación de convocatorias para convenciones municipales, y distritales, con la cancelación de un procedimiento electivo, en este caso de senador, pues tienen finalidades y naturaleza distintas, mientras las convocatorias constituyen lineamientos, términos y condiciones que el partido político establece, para que los militantes puedan participar en el procedimiento comicial, el proceso electivo per se, se desarrolla para elegir a aquellos militantes que cumplieron con las disposiciones contenidas en la convocatoria respectiva.
Contrariamente a lo aducido por la responsable tales preceptos tampoco pueden ser aplicados de manera analógica al acto que se impugna, pues la aplicación de tal figura se justifica cuando se presenten dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada en la ley y la otra no, por lo que la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, situación que como se dijo no se puede dar en la especie, porque no se está frente a situaciones jurídicas que obedezcan a la misma razón, y porque el proceso de elección de candidato a senador cuenta con normas específicas.
En efecto, el artículo 54 que se encuentra en el Capítulo Sexto del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, dispone que para la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa será convocada y se desarrollará en los términos del numeral 39 de los Estatutos del partido y en lo conducente en el Capítulo Cuarto de este Reglamento; a su vez el artículo 39 de los Estatutos establece que la elección de senadores se llevará a cabo en una sola jornada, en uno o en varios centros de votación; y por último, el Capítulo Cuarto del propio Reglamento se refiere a la elección de candidatos a gobernadores.
De tales dispositivos legales este juzgador arriba a la convicción, de que regulan de manera independiente la elección de senadores y de gobernadores, sin que para nada se remitan a los artículos 45 y 66 del Reglamento (que se refieren a convenciones municipales y distritales, respectivamente,) y menos aun aluden a un procedimiento especial de controversia o de aplicación de sanciones, como podría ser la cancelación definitiva del proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que es la materia de esta controversia; pues contrariamente a lo que sostiene la responsable en la resolución impugnada, no es aplicable el método analógico que utilizó para determinar cancelar el proceso de elección, bajo el argumento de que los artículos referidos se refieren a convenciones municipales y distritales.
Lo anterior, en atención a que debe tenerse presente que el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público y, como fines, la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, en tanto organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En virtud del carácter que les reconoce la Ley Fundamental y con miras de procurar el cumplimiento de los fines por la misma encomendados, en lo que interesa, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 27, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, inciso e), contempla, por un lado, que los Estatutos de los partidos políticos nacionales deben establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos y, por el otro, estatuye como obligación de estos institutos el de observar los procedimientos estatutarios para la postulación de tales candidatos.
En el caso que se analiza, esta Sala Superior considera que el acto impugnado carece de validez jurídica por no estar debidamente fundado y motivado, pues la resolución de la responsable no está apoyada en precepto legal alguno y las razones que invoca, en consecuencia, no son de tomarse en cuenta al no estar apoyadas en dispositivos legales.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional advierte que la resolución que se combate, también es ilegal por lo siguiente.
En efecto, en la propia resolución se advierte que la responsable considera que se presentaron diversas quejas e irregularidades en el proceso de elección de candidatos a senadores consistentes en:
a) Que militantes de Bustamante, Tamaulipas, presentaron un escrito al Comité Ejecutivo Nacional en el que manifestaron que el actor les ofreció un programa productivo de borregos a cambio de que apoyaran su candidatura al senado;
b) Que se recibieron en el Comité Ejecutivo Nacional quince inconformidades de panistas del Municipio de Reynosa, manifestando que están siendo hostigados y obligados a votar por el candidato a senador que les indique el presidente municipal, y que han sido amenazados con ser despedidos de su trabajo, destacándose las del síndico y un regidor del ayuntamiento;
c) Que se recibió escrito de un militante del Ayuntamiento de San Fernando, comentando que el alcalde le pidió a la mesa directiva de dicho municipio que votaran por Alejandro Galván candidato a senador;
d) Que un militante del Municipio de Reynosa, denunció que por haber participado con la aspirante al senado Maki Ortiz Domínguez fue despedido de su trabajo en el ayuntamiento;
e) Que una militante solicitó al Comité Ejecutivo Nacional que se realizara una investigación a fondo del proceso de elección de candidatos al senado, en atención a las quejas recibidas de la forma de hacer proselitismo de los precandidatos;
f) Que una militante del Municipio de Tampico recibió la visita de otros militantes, para ofrecerle dinero de parte del actor, para que lo apoyara como precandidato; y
g) Que la precandidata al senado Maki Esther Ortiz Domínguez denunció que el Alcalde de Reynosa estaba hostigando a la militancia para votar por determinado precandidato.
Tal y como lo señala el actor las razones que vierte la responsable son vagas, subjetivas y carecen de sustento probatorio. En el primer caso no se indica como sucedieron los hechos, ni se señala la cantidad de dinero que les ofreció el actor, y tampoco se acredita con probanza alguna el nexo causal de las personas con el recurrente; en el segundo caso, no se especifican todos los nombres de los inconformes, ni como es qué los estaban hostigando, amenazando y obligando a votar por el candidato a senador que les indicara el presidente municipal; en el tercer caso, no se dice como sucedieron los hechos, ni ante cuantas personas se realizaron esas actividades; en el cuarto caso, no se señala cuál es el cargo que desempeñaba, ni se dice que hubiese presentado queja o denuncia ante alguna autoridad partidaria o del fueron común o federal; en el quinto caso, no se precisa a cuales quejas se refiere, ni la forma de hacer proselitismo de los precandidatos; en el sexto caso, no se establece cómo se conoció del ofrecimiento de dinero, y que dicha cantidad tenía como finalidad el apoyo al precandidato; y en el séptimo caso, no se señala la forma en que se le estaba hostigando a la militancia y tampoco se precisa el nombre del precandidato por el que se votaría.
Además, como lo afirma el actor los testimonios que se señala la responsable deben estar adminiculados con otros elementos probatorios, lo que no sucede en la especie, constituyendo únicamente un indicio.
Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que en los casos antes señalados, la responsable no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, es decir, no menciona el día, la hora y el lugar de los mismos.
Así, al resultar esencialmente fundado el agravio identificado con el numeral 1, incisos a), esta Sala Superior estima innecesario el estudio de los agravios marcados con los numerales 2, 3, y 4, en virtud de que su análisis en nada modificaría el sentido de la presente sentencia.
En consecuencia, la resolución de fecha seis de febrero del año dos mil seis, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es ilegal y debe ser revocada.
Por lo anterior, y en atención a la suspensión del procedimiento de elección de candidatos a senadores decretada el nueve de diciembre del año dos mil cinco, es decir dos días antes de la celebración de la jornada electoral que se llevaría a cabo el once del mismo mes y año fue ilegal, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que dentro de los próximos diez días hábiles, se lleve a cabo la referida jornada electoral para elegir a las dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, en la inteligencia de que el órgano partidario responsable deberá comunicar a esta Sala Superior el cumplimiento de la presente ejecutoria, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de seis de febrero del año dos mil seis, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio de la cual canceló en definitiva el proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas, y
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que dentro de los próximos diez días hábiles, se lleve a cabo la referida jornada electoral para elegir a las dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en dicha entidad federativa, en la inteligencia de que el órgano partidario responsable deberá comunicar a esta Sala Superior el cumplimiento de la presente ejecutoria, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |